La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial , Sala D; AUTOS:“Sarkis Kircos S.A.C.I.F.I. s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Aseguradora de Créditos y Garantías y otro” resolvió que los «acreedores eventuales» al igual que cualquier otro acreedor con causa anterior al concurso tiene «la carga de solicitar la verificación de su acreencia con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios.»(punto 2)FALLO COMPLETO:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D24898/2011/8 SARKIS KIRCOS S.A.C.I.F.I. S/ CONCURSOPREVENTIVO S /INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS Y OTRO.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016. 1. La incidentista apeló en fs. 115 la decisión de fs. 112, en cuanto no admitió con carácter eventual el crédito que se intentó verificar con sustento en ciertas pólizas de caución, y le impuso las costas. El memorial de fs. 117/118 fue respondido en fs. 131 por la síndico. 2. Según nuestro régimen concursal, todo acreedor de causa o título anterior tiene la carga de solicitar la verificación de su acreencia con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios (arg. 32, LCQ). Y no escapan a esa regla los denominados «acreedores eventuales», esto es, aquellos que tienen una condición pendiente o circunstancia no cumplida, porque –según ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina, que se comparte– ellos tienen que insinuarse en el proceso universal aunque el ejercicio de sus derechos en su calidad de acreedores concurrentes dependa de la consolidación definitiva de su acreencia (arg. art. 125, LCQ; CNCom, Sala A, 1.4.08, “Vega Lecich, Félix c/ Conductil SA s/quiebra s/ incidente de verificación tardía”, con cita de Rouillon, Adolfo, «Régimen de concursos y quiebras. Ley 24522», p. 19). En otras palabras, como la ley no hace distinción, esos pretensos acreedores también deben satisfacer la carga de presentarse a verificar, ya que la obligación subordinada a una condición no deja de ser actual al efecto de ingresar al proceso universal (cfr., CNCom, Sala A, 23.9.08, “Scalise, MaríaGabriela s/conc. prev. s/inc. de verif. por: AFIP-DGI”; Sala D integrada,28.4.04, «Obra social (UOM) s/ conc. especial s/ inc. de revisión por ABN Amro Bank»; Sala C, 2.4.03, “Construcciones Metalúrgicas Zanello S.A. s/quiebra s/inc. de verific. por Alba Cía. Argentina de Seguros”; Sala E, 30.12.99, «Menú SA s/concurso prev. s/inc. de revisión por Banco de la Ciudad de Bs. As.»; y 22.9.06, «Representaciones de Telecomunicaciones S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Aseguradora de Créditos y Garantías”, entre otros). En definitiva, la mera posibilidad de que el acreedor pueda llegar a pagar lo coloca en situación de formalizar la pretensión insinuatoria justamente para poder repetir del concurso si ese pago se materializa, por lo que, hasta que ello ocurra, la verificación será condicional en resguardo de ese derecho eventual (Galíndez, O. A., «Verificación de Créditos», p. 129/131, Buenos Aires, 2001). Sobre tales bases y teniendo en cuenta la documentación aportada, esto es, la solicitud de seguro de caución con firma certificada (copia, fs. 8/10), las pólizas n° 486986, 972627, 1060460, y 1142721 (copias, fs. 11/18) y las facturas (copias, fs. 19/30), júzgase acreditada la existencia y extensión del crédito cuya verificación se pretendió con carácter condicional. 3. Finalmente, y en cuanto a la suerte de los gastos causídicos, no cabe soslayar que, aunque la insinuación es tardía, la concursada resultó vencida en la contienda, puesto que opuso sin éxito diversos cuestionamientos al crédito de que se trata, por lo que –en tales condiciones– no cabe sino apartarse del principio que impone la satisfacción de las costas sea a cargo de la acreedora y se distribuyan en el orden causado (esta Sala, 12.8.09, “Eje 4 S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por G.C.B.A” y sus citas, entre muchos otros); y por las particularidades del caso, adoptar igual temperamento respecto de los gastos generados por la apelación (art. 68, párr. 2°, Código Procesal). Por último, cabe señalar que esa decisión implica que los honorarios de la síndico sean soportados por la concursada, es decir, por quien con su comportamiento dio lugar a la necesidad de insinuar los créditos en esta sede (esta Sala, 12.9.02, «Compañía General de Combustibles SA» , entre otros). 4. Por ello, se RESUELVE Admitir el recurso de fs. 115 con el efecto de reconocer en el presente concurso y a favor de la incidentistun crédito por la suma de $ 428.440 con carácter condicional, y de modificarla sentencia apelada, distribuyendo por su orden los gastos causídicos de la anterior instancia, y aplicar igual solución para las costas generadas en la presente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 141/142.
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara