La sociedad por acciones simplificada y la nueva ley de emprendedors

Publicado por: Paola Bartolomé Alemán
Fecha de publicación: 17/06/2022

A través de la “Ley de Emprendedores”, sancionada el reciente 29 de marzo de 2017, se crea un nuevo tipo societario denominado “Sociedad por Acciones Simplificada” (en adelante S.A.S.), el cual permitiría que los pequeños y medianos empresarios constituyan de manera ágil, rápida y económica una sociedad de características en principio sencillas.

Para conseguir tal finalidad, se destacan como particularidades de este tipo societario las siguientes:

  1. La sociedad puede ser constituida por instrumento público o privado con firmas certificadas en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del registro público respectivo, disminuyendo en consecuencia los gastos de constitución. También podrá ser constituida por medios digitales, de acuerdo a lo que dictamine a tales efectos la reglamentación.
  2. Podrá asimismo ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas. Con ello se observa que definitivamente se ha incorporado al plexo normativo societario de nuestro país la “unipersonalidad”. Si bien la Ley General de Sociedades contempla el tipo Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.) introducido por Ley 26.994, la práctica hasta la fecha indica que sólo serán utilizadas por las grandes empresas para expandirse a través de filiales, objeto que en principio no fue el perseguido por el legislador, ya que la idea de la unipersonalidad apuntaba a ser una herramienta para las pequeñas y medianas empresas, lo que sí parece ser sostenido con las S.A.S.
  3. Por su parte, de acuerdo a la nueva norma, las S.A.S serán inscriptas en el Registro Público dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siempre que se utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por el registro mencionado.
  4. En relación al capital social, se observa que al momento de su constitución, el capital social de las S.A.S. no podrá ser inferior al importe equivalente a dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil, lo que implica una notable diferencia en relación a la sociedad anónima -y aún más a la S.A.U-, cuyo capital social mínimo en la actualidad asciende a $ 100.000. Con ello resulta evidente la disminución de los gastos iniciales de constitución de este tipo societario.
  5. A diferencia de la S.A.U cuya integración debe ser al 100 %, los aportes en dinero de las S.A.S podrán integrarse en un 25 % al momento de su constitución y el saldo restante en un plazo que no podrá superar el máximo de dos (2) años.
  6. En cuanto a la organización jurídica interna, los socios determinarán la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan el funcionamiento de los órganos sociales. Los órganos de administración, de gobierno y de fiscalización, en su caso, funcionarán de conformidad con las normas previstas en la ley que las crea, en el instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las de la sociedad de responsabilidad limitada y las disposiciones generales de la Ley General de Sociedades.
  7. La ley establece que las sociedades que ya estuvieren constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, podrán transformarse en S.A.S., debiendo los registros públicos regular el procedimiento para implementar tal transformación.
  8. Conforme los principios perseguidos por el legislador, tendientes a fomentar el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, y agilizar los trámites de las mismas, se establece que las S.A.S tienen derecho a obtener su CUIT dentro de las veinticuatro (24) horas de presentado el trámite en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o ante cualquiera de sus agencias.
  9. Asimismo, la norma señala que las entidades financieras deberán prever mecanismos que posibiliten a la S.A.S. la apertura de una cuenta en un plazo máximo que a tales efectos establezca la reglamentación.

A la fecha del presente artículo, no se ha dictaminado aún el decreto reglamentario de la norma, el cual nos permitirá vislumbrar con mayor claridad las soluciones que se brinden respecto las cuestiones operativas que quedan pendientes de implementar, a cuyo efecto se considera será menester la actuación conjunta de los diversos actores involucrados (organismos fiscales, entidades financieras, registros públicos, autoridad de aplicación de la ley, cámaras de empresarios y comercios, etc)

Sin lugar a dudas, la incorporación de las S.A.S en nuestra legislación parece ser en principio una medida cuya finalidad primordial es la de proporcionar un instrumento ágil, dinámico y económico y que dote de prolijidad a aquellos pequeños y medianos empresarios que deseen adoptar la forma jurídica de una sociedad. La correcta y adecuada utilización de las S.A.S dependerá en gran medida de la actuación conjunta de los diversos organismos de control a fin de no desvirtuar el fin último perseguido por la norma, esto es, apoyar la actividad emprendedora en el país.

(*) Abogada (Universidad de Morón – Diploma de Honor). Mag. en Derecho Empresario (Universidad Austral). Posgrado Programa Ejecutivo de Negocios de Commodities Agrícolas (Facultad de Cs. Económicas – UBA). Posgrado Programa de Estructuras de Financiamiento en el Mercado de Capitales (Facultad de Cs. Económicas – UBA). Posgrado en Riesgos de Trabajo y de los infortunios laborales (Universidad Católica de Buenos Aires). Titular del Estudio Jurídico Bartolomé Alemán & Asoc. Directora del Instituto de Derecho Comercial del C.A.M.G.R. Miembro del Tribunal de Disciplina del C.A.M.G.R. Prof. Adjunta Interina Derecho Privado (Facultad de Cs. Económicas – UBA). Jefe de Trabajos Prácticos Elementos de Derecho Comercial (Facultad de Derecho – UBA). Autora libro «La Sociedad de Garantía Recíproca en el sistema de garantías argentino». Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012″.

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